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Gábilos- Letra , Cheque y Pagaré.
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sábado, 1 de noviembre de 2008
EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA
EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA
Hay que tener en cuenta que en el caso de que uno de los cónyuges ejerza una actividad empresarial, quedarán afectados al mismo tanto los bienes propios del comerciante, como los bienes comunes de su matrimonio.
En España, cuando una pareja contrae matrimonio, rige por defecto la llamada "Sociedad de Gananciales" (salvo en determinadas Comunidades Autónomas con Derechos Forales propios - Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, etc.- y salvo que hayan elegido otro Régimen por Capitulaciones Matrimoniales). En el Régimen de Sociedad de Gananciales, existen bienes privativos de cada cónyuge (los que tuviese antes de contraer matrimonio, los que haya recibido por donación o herencia, los que haya comprado con dinero privativo, etc.) y bienes comunes de ambos (los salarios obtenidos del trabajo, las rentas obtenidas de los bienes privativos o ganaciales, los adquiridos con dinero común,etc.).
Pues bien, en caso de que uno de los cónyuges ejerza el comercio, responderán del mismo tanto los bienes privativos del cónyuge-empresario, como los comunes del matrimonio (no los privativos del otro cónyuge). El Código de Comercio exige que para que los bienes comunes queden obligados, el otro cónyuge debe prestar su consentimiento, pero este consentimiento se presume:
cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
Por lo tanto, para que los bienes comunes del matrimonio no queden afectados ni respondan de la actividad empresarial del cónyuge comerciante (en caso de deudas, por ejemplo), es necesario que exista oposición expresa del otro cónyuge, lo cual deberá hacerse constar en escritura pública, ante Notario, e inscribirse en el Registro Mercantil.
Esto es aplicable a los bienes comunes. Los bienes privativos del cónyuge que no ejerza el comercio, no quedarán afectados por la actividad empresarial, salvo que lo autorice expresamente.
Resumen - Responsabilidad en caso de deudas en la actividad del Cónyuge Empresario:
Bienes privativos del cónyuge-empresario Responden de las deudas de la actividad.
Bienes Comunes del matrimonio. Responden de las deudas de la actividad empresarial, salvo si existe oposición expresa del otro cónyuge, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.
Bienes privativos del cónyuge NO empresario No responden de las deudas de la actividad, salvo que lo autorice expresamente.
Hay que tener en cuenta que en el caso de que uno de los cónyuges ejerza una actividad empresarial, quedarán afectados al mismo tanto los bienes propios del comerciante, como los bienes comunes de su matrimonio.
En España, cuando una pareja contrae matrimonio, rige por defecto la llamada "Sociedad de Gananciales" (salvo en determinadas Comunidades Autónomas con Derechos Forales propios - Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, etc.- y salvo que hayan elegido otro Régimen por Capitulaciones Matrimoniales). En el Régimen de Sociedad de Gananciales, existen bienes privativos de cada cónyuge (los que tuviese antes de contraer matrimonio, los que haya recibido por donación o herencia, los que haya comprado con dinero privativo, etc.) y bienes comunes de ambos (los salarios obtenidos del trabajo, las rentas obtenidas de los bienes privativos o ganaciales, los adquiridos con dinero común,etc.).
Pues bien, en caso de que uno de los cónyuges ejerza el comercio, responderán del mismo tanto los bienes privativos del cónyuge-empresario, como los comunes del matrimonio (no los privativos del otro cónyuge). El Código de Comercio exige que para que los bienes comunes queden obligados, el otro cónyuge debe prestar su consentimiento, pero este consentimiento se presume:
cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
Por lo tanto, para que los bienes comunes del matrimonio no queden afectados ni respondan de la actividad empresarial del cónyuge comerciante (en caso de deudas, por ejemplo), es necesario que exista oposición expresa del otro cónyuge, lo cual deberá hacerse constar en escritura pública, ante Notario, e inscribirse en el Registro Mercantil.
Esto es aplicable a los bienes comunes. Los bienes privativos del cónyuge que no ejerza el comercio, no quedarán afectados por la actividad empresarial, salvo que lo autorice expresamente.
Resumen - Responsabilidad en caso de deudas en la actividad del Cónyuge Empresario:
Bienes privativos del cónyuge-empresario Responden de las deudas de la actividad.
Bienes Comunes del matrimonio. Responden de las deudas de la actividad empresarial, salvo si existe oposición expresa del otro cónyuge, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.
Bienes privativos del cónyuge NO empresario No responden de las deudas de la actividad, salvo que lo autorice expresamente.
FUNDACIONES: CARACTERÍSTICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN
LAS FUNDACIONES: CARACTERÍSTICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Una fundación es creada por una persona o grupo de personas con una aportación de dinero o patrimonio inicial, que se llama capital fundacional, para conseguir un objetivo determinado.
Las personas fundadoras escogerán, al menos, a tres de sus miembros que formarán el patronato de la fundación. El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales. Los estatutos de la fundación también regularán con que periodicidad se renuevan estos patronos y de qué manera.
Para el correcto cumplimiento de la voluntad fundacional, las fundaciones privadas de nuestro país están sometidas al control de un Protectorado. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, ante el que deberán rendir cuentas. Según el tipo de fundación le corresponderá un protectorado del Ministerio o Consejería correspondiente.
Lar regulación fundamental de las fundaciones viene recogido en dos leyes:
1. Ley 50/2002, de 26 de diciembre , de Fundaciones (BOE 27.12.2002)
2. Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 24.12.2002).
Hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas también han promulgando sus propias leyes de fundaciones, por lo que si la fundación que va a crearse no es de ámbito nacional es importante informarse también de este extremo.
Diferencias entre la Fundación y la Asociación
1---FUNDACIÓN
2---ASOCIACIÓN
Personalidad jurídica
1--Desde la Inscripción en el Registro de Fundaciones
2-- Se adquiere por la voluntad colectiva de sus promotores. La inscripción en el Registro General de Asociaciones no es obligatoria, pero si conveniente
Dotación (para su constitución)
1-- Adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2--Se presumirá suficiente... 30.000 euros.
No es obligatoria
Organos de Gobierno
1-- Patronato (designado por el fundador o fundadores). Mínimo tres personas.
2-- La Asamblea General de los asociados y la Junta Directiva elegida por la Asamblea General.
Patrimonio y control público
1-- Para la enajenación o gravamen de más del 20% de la Fundación o de su dotación fundacional requiere la autorización del Protectorado, órgano de control público sobre las fundaciones que existe en varios Ministerios.
2-- No requiere patrimonio fundacional y no existe órgano de control más allá del Registro Gral.de sociaciones
Contabilidad,auditoría y presupuestos
1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados y Memoria de actividades (remisión al Protectorado). 2. Remisión previa a Protectorado de Plan anual de actuación. 3. Auditoría externa para las grandes fundaciones.
1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados. 2. Libro de actas. Con utilidad pública: rendición de cuentas y presentación de memoria de actividades.
Financiación
1. Dotación fundacional. 2. Otros: subvenciones, donaciones, patrocinios, etc.
1. Cuotas de asociados. 2. Otros: subvenciones, donaciones, etc.
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Una fundación es creada por una persona o grupo de personas con una aportación de dinero o patrimonio inicial, que se llama capital fundacional, para conseguir un objetivo determinado.
Las personas fundadoras escogerán, al menos, a tres de sus miembros que formarán el patronato de la fundación. El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales. Los estatutos de la fundación también regularán con que periodicidad se renuevan estos patronos y de qué manera.
Para el correcto cumplimiento de la voluntad fundacional, las fundaciones privadas de nuestro país están sometidas al control de un Protectorado. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, ante el que deberán rendir cuentas. Según el tipo de fundación le corresponderá un protectorado del Ministerio o Consejería correspondiente.
Lar regulación fundamental de las fundaciones viene recogido en dos leyes:
1. Ley 50/2002, de 26 de diciembre , de Fundaciones (BOE 27.12.2002)
2. Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 24.12.2002).
Hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas también han promulgando sus propias leyes de fundaciones, por lo que si la fundación que va a crearse no es de ámbito nacional es importante informarse también de este extremo.
Diferencias entre la Fundación y la Asociación
1---FUNDACIÓN
2---ASOCIACIÓN
Personalidad jurídica
1--Desde la Inscripción en el Registro de Fundaciones
2-- Se adquiere por la voluntad colectiva de sus promotores. La inscripción en el Registro General de Asociaciones no es obligatoria, pero si conveniente
Dotación (para su constitución)
1-- Adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2--Se presumirá suficiente... 30.000 euros.
No es obligatoria
Organos de Gobierno
1-- Patronato (designado por el fundador o fundadores). Mínimo tres personas.
2-- La Asamblea General de los asociados y la Junta Directiva elegida por la Asamblea General.
Patrimonio y control público
1-- Para la enajenación o gravamen de más del 20% de la Fundación o de su dotación fundacional requiere la autorización del Protectorado, órgano de control público sobre las fundaciones que existe en varios Ministerios.
2-- No requiere patrimonio fundacional y no existe órgano de control más allá del Registro Gral.de sociaciones
Contabilidad,auditoría y presupuestos
1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados y Memoria de actividades (remisión al Protectorado). 2. Remisión previa a Protectorado de Plan anual de actuación. 3. Auditoría externa para las grandes fundaciones.
1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados. 2. Libro de actas. Con utilidad pública: rendición de cuentas y presentación de memoria de actividades.
Financiación
1. Dotación fundacional. 2. Otros: subvenciones, donaciones, patrocinios, etc.
1. Cuotas de asociados. 2. Otros: subvenciones, donaciones, etc.
Distintas formas Jurídicas de Constitución
Distintas formas Jurídicas de Constitución
Una de las primeras decisiones a adoptar por el promotor o promotores de una nueva empresa, una vez estudiado el Plan de Negocio y analizada su viabilidad, es la elección de la forma jurídica a adoptar (autónomo, sociedad civil, limitada, anónima...). A continuación le mostramos un cuadro comparativo con las principales formas jurídicas y algunos de los datos a tener en cuenta al hacer la elección.
Distintas formas Jurídicas de Constitución
TIPO NºSOCIOS CAPITAL RESPONS. MÁS INFOR.
AUTÓNOMO 1 No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD CIVIL 2 o más No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
COMUNIDAD DE BIENES 2 o más No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA Mínimo 1------ 3.006 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA Mínimo 1
Máximo 5 Mín. 3.012 €
Máx. 120.202 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD ANÓNIMA Mínimo 1---- 60.101 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA LABORAL Mínimo 3---- 3.006 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL Mínimo 3--- 60.101€Limitadaal capital aportado CARATRAMITE
COOPERATIVA Mínimo 3 1.803 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
Datos a tener en cuenta en el momento de efectuar la elección
A continuación se indican algunos aspectos a tener en cuenta:
1.-Tipo de Actividad a ejercer.- La actividad que vaya a desarrollar la empresa puede condicionar la elección de la forma jurídica en aquellos casos en que en la normativa aplicable establezca una forma concreta. Se trata de excepciones a la regla general de libertad de elección. Así, las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid deben constituirse como sociedad mercantil (limitada o anónima) y algunas Administraciones excluyen ciertas formas jurídicas para solicitar determinadas ayudas y subvenciones.
2.-Número de promotores.- El número de personas que intervengan en la actividad puede condicionar la elección. Así, cuando sean varios promotores, lo aconsejable será constituir sociedad. No obstante, hay que recordar que es posible constituir una sociedad anónima, limitada o limitada nueva empresa, con un sólo socio.
3.-Responsabilidad de los promotores.- Este es un aspecto importante. La responsabilidad por las deudas contraidas puede estar limitada al capital aportado (sociedades anónimas, limitadas...) o ser ilimitada (autónomo, sociedad civil y comunidad de bienes), afectando en este último caso tanto al patrimonio empresarial como al personal, cuando el empresarial no es suficiente para cubrir las obligaciones asumidas.
4.-Necesidades económicas del proyecto.- En principio las sociedades civiles son más baratas en su constitución ya que no es necesaria su inscripción en el Registro Mercantil y por lo tanto no tienen que pasar por el Notario. Además, no se exige capital inicial mínimo. Sin embargo, la Sociedad Limitada, la Anónima, las Sociedades Laborales y las Cooperativas de Trabajo exigen escritura notarial y un capital mínimo para empezar. Sin embargo ese desembolso inicial puede compensar si lo que se pretende es limitar la responsabilidad futura a ese capital y por lo tanto proteger nuestro patrimonio personal.
NIVEL DE COMPLICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN *
1 Profesionales
Autónomos
2 Sociedad Civil
Comunidad de Bienes
3 Sociedad Limitada Nueva Empresa
Sociedad Limitada
Sociedad Anónima
4 Sociedad Cooperativa
Sociedad Laboral
* Siendo 1 el que exige menos trámites y 4 el que exige más.
5.-Aspectos fiscales.- La diferencia fundamental entre unas sociedades y otras se encuentra en la tributación a través del IRPF en el caso de autónomos, sociedades civiles y comunidades de bienes, o bien a través del Impuesto de Sociedades en el resto de sociedades. En el IRPF se aplica un tipo impositivo progresivo que va elevándose según van incrementándose los beneficios. En el Impuesto de Sociedades se aplica un tipo fijo del 35%.
6.-Imagen ante los clientes.- Muchos clientes y proveedores se fijarán en la forma jurídica de la empresa para determinar la mayor o menor permanencia de la misma, y, por lo tanto, la mayor o menor fiabilidad. Las sociedades mercantiles (limitada o anónima) dan mayor sensación de permanencia.
Una de las primeras decisiones a adoptar por el promotor o promotores de una nueva empresa, una vez estudiado el Plan de Negocio y analizada su viabilidad, es la elección de la forma jurídica a adoptar (autónomo, sociedad civil, limitada, anónima...). A continuación le mostramos un cuadro comparativo con las principales formas jurídicas y algunos de los datos a tener en cuenta al hacer la elección.
Distintas formas Jurídicas de Constitución
TIPO NºSOCIOS CAPITAL RESPONS. MÁS INFOR.
AUTÓNOMO 1 No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD CIVIL 2 o más No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
COMUNIDAD DE BIENES 2 o más No existe mínimo inicial Ilimitada CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA Mínimo 1------ 3.006 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA Mínimo 1
Máximo 5 Mín. 3.012 €
Máx. 120.202 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD ANÓNIMA Mínimo 1---- 60.101 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD LIMITADA LABORAL Mínimo 3---- 3.006 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL Mínimo 3--- 60.101€Limitadaal capital aportado CARATRAMITE
COOPERATIVA Mínimo 3 1.803 € Limitada al capital aportado CARACTERÍST. TRAMITES
Datos a tener en cuenta en el momento de efectuar la elección
A continuación se indican algunos aspectos a tener en cuenta:
1.-Tipo de Actividad a ejercer.- La actividad que vaya a desarrollar la empresa puede condicionar la elección de la forma jurídica en aquellos casos en que en la normativa aplicable establezca una forma concreta. Se trata de excepciones a la regla general de libertad de elección. Así, las agencias de viajes en la Comunidad de Madrid deben constituirse como sociedad mercantil (limitada o anónima) y algunas Administraciones excluyen ciertas formas jurídicas para solicitar determinadas ayudas y subvenciones.
2.-Número de promotores.- El número de personas que intervengan en la actividad puede condicionar la elección. Así, cuando sean varios promotores, lo aconsejable será constituir sociedad. No obstante, hay que recordar que es posible constituir una sociedad anónima, limitada o limitada nueva empresa, con un sólo socio.
3.-Responsabilidad de los promotores.- Este es un aspecto importante. La responsabilidad por las deudas contraidas puede estar limitada al capital aportado (sociedades anónimas, limitadas...) o ser ilimitada (autónomo, sociedad civil y comunidad de bienes), afectando en este último caso tanto al patrimonio empresarial como al personal, cuando el empresarial no es suficiente para cubrir las obligaciones asumidas.
4.-Necesidades económicas del proyecto.- En principio las sociedades civiles son más baratas en su constitución ya que no es necesaria su inscripción en el Registro Mercantil y por lo tanto no tienen que pasar por el Notario. Además, no se exige capital inicial mínimo. Sin embargo, la Sociedad Limitada, la Anónima, las Sociedades Laborales y las Cooperativas de Trabajo exigen escritura notarial y un capital mínimo para empezar. Sin embargo ese desembolso inicial puede compensar si lo que se pretende es limitar la responsabilidad futura a ese capital y por lo tanto proteger nuestro patrimonio personal.
NIVEL DE COMPLICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN *
1 Profesionales
Autónomos
2 Sociedad Civil
Comunidad de Bienes
3 Sociedad Limitada Nueva Empresa
Sociedad Limitada
Sociedad Anónima
4 Sociedad Cooperativa
Sociedad Laboral
* Siendo 1 el que exige menos trámites y 4 el que exige más.
5.-Aspectos fiscales.- La diferencia fundamental entre unas sociedades y otras se encuentra en la tributación a través del IRPF en el caso de autónomos, sociedades civiles y comunidades de bienes, o bien a través del Impuesto de Sociedades en el resto de sociedades. En el IRPF se aplica un tipo impositivo progresivo que va elevándose según van incrementándose los beneficios. En el Impuesto de Sociedades se aplica un tipo fijo del 35%.
6.-Imagen ante los clientes.- Muchos clientes y proveedores se fijarán en la forma jurídica de la empresa para determinar la mayor o menor permanencia de la misma, y, por lo tanto, la mayor o menor fiabilidad. Las sociedades mercantiles (limitada o anónima) dan mayor sensación de permanencia.
MODELO DE CONTRATO PRIVADO DE SOCIEDAD CIVIL O COMUNIDAD DE BIENES
En ....................., a Quince de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete.
REUNIDOS
De una parte,
PEDRO LÒPEZ VERDUGO, mayor de edad, con D.N.I. nº 25.654.125, con domicilio en calle San Juan 24 de Madrid 28026
y de otra parte
MARIA PÉREZ CUESTA, MAYOR DE EDAD, CON d.n.i. Nº 27.658.956, con domicilio en C/ Pérez de la Torre nº 85 de Madrid 28026
ambas partes de mutuo acuerdo y reconociéndose plena capacidad de obrar para este acto,
ACUERDAN
Que con que fecha de hoy constituyen Sociedad Civil Privada, que se denominará "CENTRO DE ESTUDIOS MAYORES", con la finalidad de aunar intereses para la práctica de las actividades que a continuación se dirán, que se regirá por las disposiciones del Código Civil y en particular por las Clausulas que siguen:
CLAUSULAS
Primera.- Denominación.- Esta Sociedad se denominará "CENTRO DE ESTUDIOS MAYORES", y se regirá por las presentes clausulas y, subsidiariamente, por las disposiciones legales que le sean aplicables, concretamente los arts. 1665 a 1708 del Código Civil.
Segundo.- Objeto- Constituye su objeto social la enseñanza y formación sobre materias diversas, que a titulo enunciativo y no limitativo, podriamos señalar informática, Ofimática, Idiomas, Banca, Seguros, Comercio exterior, Contabilidad informatizada, Inglés de Negocios, Gestión de empresa, Marketing . - .etc., y en general cursos sobre la mejora y perfeccionamiento de los conocimientos profesionales o laborales.
Segundo.- Duración-Su duración será indefinida, ya dara comienzo a sus operaciones el día en que se presente el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente Si la ley exigiera para el inicio de alguna de operaciones enumeradas en el artículo anterior la obtención de licencia administrativa o cualquier otro requisito, no podrá la sociedad iniciar la citada actividad específica hasta que el requisito exigido quede cumplido conforme a la Ley.
Tercero.-
Cuarto.- Domicilio social. - fijado en calle Viento 27, 2ºA de Madrid 28563. Por común acuerdo de ambos socios el domicilio social podrá ser trasladado con la consiguiente facultad de adecuar a este cambio el pàrrafo anterior de este artículo.
Quinto.- Capital- El capital inicial para la constitución de la Sociedad Civil Privada es de 20.000 € ., integramente aportado y desembolsado a partes iguales por ambos socios, fijando la participación en los beneficios de la sociedad, en función de esa aportación, en un 50% para cada uno de ellos.
Las participaciones no son transmisibles "inter-vivos" por ningún medio admisible en derecho, sin perjuicio de los derechos sucesorios que pudieran corresponder a los herederos de cualquiera de las partes sobre la aportación inicial realizada por el causante, en cuyo caso se aplicaría la valoración de las mismas según el articulo de disolución y liquidación de la sociedad.
Sexto.- Administración de la Sociedad. - El gobierno y administración de la sociedad corresponde solidariamente cualquiera de los socios, que ostentarán el cargo Administrador solidario. Los acuerdos relativos a
administración y funcionamiento ordinario de la sociedad podrán ser tomados por uno de los socios, quedando obligada la sociedad. Siempre de forma solidadaria ambos socios están facultados para:
a) Contratar en general, y realizar toda clase de actos y negocios, obligaciones o dispositivos, de administración ordinaria
b) Dirigir y administrar los negocios, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante
c) Llevar la firma de la sociedad y actuar en nombre de la misma en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y creando cuentas corrientes, disponiendo de ellas, interviniendo en letras de cambio como librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o tenedor de las mismas, abriendo créditos con o sin garantía y cancelarlos, hacer transferencias de fondos, rentas, créditos o valores, usando cualquier procadimiento de giro o movimiento de dinero...etc., todo ello realizable tanto con el Banco de España y la Banca Oficial como con entidades bancarias privadas
d) Nombrar, destinar, y despedir al personal de asignándole los sueldos y gratificaciones que procedan
Sin embargo, deberán actuar· de manera mancomunada para ejercitar las siguientes facultades:
a) La representación de los intereses de la Sociedad, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de lo dispuesto en la Claúsula Décima, en todos los asuntos y actos administrativos, judiciales, mercantiles, civiles y penales, ante la Adminstración del estado y Corporaciones Públicas de todo orden , como ante cualquier jurisdicción, incluido el Tribunal Supremo, ejerciendo toda clase de acciones que les correspondan en defensa de sus derechos.
b) Efectuar actos de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes muebles, inmuebles, valores mobiliarios y efectos de comercio, y demás actos obligacionales o dispositivos de carácter extraordinario, sin más excepción que la de aquellos asuntos que no estén incluidos en el objeto social
d)Conferir poderes a cualquier persona. Podrán, igualmente revocar los poderes y facultades conferidos a cualesquiera personas
Las facultades que acaban de numerarse no tienen limitativo, sino meramente enunciativo, entendiéndose que son tan
amplias como sea menester para desarrollar el objeto social.
En ningún caso el cargo de Administrador será retribuido por la Sociedad.
Septimo.-Modificaciones contractuales-Corresponde a ambos socios constituidos en Asamblea General decidir por unanimidad los asuntos referentes a modificación de cualquiera de los puntos fijados en las Claúsuias de este contrato. El socio que no hubiera tomado parte en esa decisión, no queda sometido al cumplimiento de las obligaciones que se originen, y en cualquier caso no queda perjudicado su derecho de repetir por responsabilidad en daños y perjuicios contra el socio que incumpliere este artículo.
Octavo. - Celebración anual de Asamblea General. - Cada año, y dentro de los seis primeros meses del ejercicio, deben reunirse ambos socios para establecer, revisar, y aprobar las cuentas referentes al año anterior; o para censurar la gestión social.
No obstante, en cualquier momento, podrán reunirse la totalidad de Socios para adoptar con carácter extraordinario todo tipo de acuerdos, que tendrán plena validez si se adoptan lo dispuesto en el articulo Sexto.
Las Asambleas Generales se celebrarán en el domicilio social, y de los acuerdo tomados levantara el Socio o tercera persona asistente, nombrada Secretario de la Asamblea al iniciarse la misma, y ese Acta será transcrita al Libro de Actas de la Sociedad, y firmada por ambos socios.
En el Libro de Actas se recogerán todas celebradas con expresión de los acuerdos unanimidad y los puntos que figurando en el no hayan sido objeto de su aprobación por disconformidad de alguno de los socios.
Las certificaciones de Actas serán expedidas por el Secretario que lo fuera de la Asamblea, con el visto bueno de ambos socios.
Noveno.- Elevación a Instrumento Público. - Este contrato puede ser formalizado en Escritura Pública en cualquier momento a petición de cualquiera de los socios, siendo a cargo de la sociedad los gastos inherentes.
Décimo.- Otorgamiento de Poderes.- Por acuero unánime de los socios, se podrá apoderar con las limitaciones que en ese instrumento público se digan, a una tercera persona para que efectúe funciones de administración, o representación de la Sociedad, bien para un sólo acto o bien por un período de tiempo delimitado, no superior a cinco años.
Undécimo.- Llevanza de contabilidad. - La sociedad, con independencia de régimen fiscal de atribución de rentas que le corresponda dado su carácter de civil, estará obligada a llevar una contabilidad ordenada según las normas aplicables en cada momento, con el fin de poder elaborar unas cuentas anuales para someter a la valoración de los socios. Cualquiera de ellos puede ejercer su derecho de información, solicitando en cualquier momento que se le exhiban las cuentas sociales de ingresos y gastos, así como los justificantes que amparen dichas operaciones.
Duodécimo.- Disolución y liquidación de la Sociedad. - La Sociedad se disolverá en los siguientes casos:
a) Por acuerdo de cualquiera de ambos socios
o) Por disposición de la ley
c) Por fallecimiento de cualquiéra de los socio
d) Por su transformación en Sociedad Mercantil.
En los casos de disolución, deberá efectuarse una valoración de los activos de la empresa a la fecha de la causa que origine la disolución, fijándose de mutuo acuerdo y a partir de la contabilidad social el valor patrimonial de la misma, que se adjudicará a cada socio, o en su caso heredero del mismo, en proporción a su participación.
Si no existiere mutuo acuerdo para fijar el valor ambas partes acuerdan expresamente someterla a:
a) Arbitraje de equidad, en caso de discrepancias en la interpretación normativa.
b) Tasación pericial, en caso de discrepancias sobre la valoración de activos sociales.
Decimotercero. - Cláusula de sumisión iurisdiccional. - Ambas partes acuerdan expresamente someterse a los fueros y
Tribunales de la ciudad de Madrid.
Y en prueba de conformidad, para que conste y surja efectos entre las partes, firman la presente en cuadruplicado ejemplar, bien que a un sólo efecto en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento.
El socio, El socio,
En ....................., a Quince de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete.
REUNIDOS
De una parte,
PEDRO LÒPEZ VERDUGO, mayor de edad, con D.N.I. nº 25.654.125, con domicilio en calle San Juan 24 de Madrid 28026
y de otra parte
MARIA PÉREZ CUESTA, MAYOR DE EDAD, CON d.n.i. Nº 27.658.956, con domicilio en C/ Pérez de la Torre nº 85 de Madrid 28026
ambas partes de mutuo acuerdo y reconociéndose plena capacidad de obrar para este acto,
ACUERDAN
Que con que fecha de hoy constituyen Sociedad Civil Privada, que se denominará "CENTRO DE ESTUDIOS MAYORES", con la finalidad de aunar intereses para la práctica de las actividades que a continuación se dirán, que se regirá por las disposiciones del Código Civil y en particular por las Clausulas que siguen:
CLAUSULAS
Primera.- Denominación.- Esta Sociedad se denominará "CENTRO DE ESTUDIOS MAYORES", y se regirá por las presentes clausulas y, subsidiariamente, por las disposiciones legales que le sean aplicables, concretamente los arts. 1665 a 1708 del Código Civil.
Segundo.- Objeto- Constituye su objeto social la enseñanza y formación sobre materias diversas, que a titulo enunciativo y no limitativo, podriamos señalar informática, Ofimática, Idiomas, Banca, Seguros, Comercio exterior, Contabilidad informatizada, Inglés de Negocios, Gestión de empresa, Marketing . - .etc., y en general cursos sobre la mejora y perfeccionamiento de los conocimientos profesionales o laborales.
Segundo.- Duración-Su duración será indefinida, ya dara comienzo a sus operaciones el día en que se presente el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente Si la ley exigiera para el inicio de alguna de operaciones enumeradas en el artículo anterior la obtención de licencia administrativa o cualquier otro requisito, no podrá la sociedad iniciar la citada actividad específica hasta que el requisito exigido quede cumplido conforme a la Ley.
Tercero.-
Cuarto.- Domicilio social. - fijado en calle Viento 27, 2ºA de Madrid 28563. Por común acuerdo de ambos socios el domicilio social podrá ser trasladado con la consiguiente facultad de adecuar a este cambio el pàrrafo anterior de este artículo.
Quinto.- Capital- El capital inicial para la constitución de la Sociedad Civil Privada es de 20.000 € ., integramente aportado y desembolsado a partes iguales por ambos socios, fijando la participación en los beneficios de la sociedad, en función de esa aportación, en un 50% para cada uno de ellos.
Las participaciones no son transmisibles "inter-vivos" por ningún medio admisible en derecho, sin perjuicio de los derechos sucesorios que pudieran corresponder a los herederos de cualquiera de las partes sobre la aportación inicial realizada por el causante, en cuyo caso se aplicaría la valoración de las mismas según el articulo de disolución y liquidación de la sociedad.
Sexto.- Administración de la Sociedad. - El gobierno y administración de la sociedad corresponde solidariamente cualquiera de los socios, que ostentarán el cargo Administrador solidario. Los acuerdos relativos a
administración y funcionamiento ordinario de la sociedad podrán ser tomados por uno de los socios, quedando obligada la sociedad. Siempre de forma solidadaria ambos socios están facultados para:
a) Contratar en general, y realizar toda clase de actos y negocios, obligaciones o dispositivos, de administración ordinaria
b) Dirigir y administrar los negocios, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante
c) Llevar la firma de la sociedad y actuar en nombre de la misma en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y creando cuentas corrientes, disponiendo de ellas, interviniendo en letras de cambio como librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o tenedor de las mismas, abriendo créditos con o sin garantía y cancelarlos, hacer transferencias de fondos, rentas, créditos o valores, usando cualquier procadimiento de giro o movimiento de dinero...etc., todo ello realizable tanto con el Banco de España y la Banca Oficial como con entidades bancarias privadas
d) Nombrar, destinar, y despedir al personal de asignándole los sueldos y gratificaciones que procedan
Sin embargo, deberán actuar· de manera mancomunada para ejercitar las siguientes facultades:
a) La representación de los intereses de la Sociedad, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de lo dispuesto en la Claúsula Décima, en todos los asuntos y actos administrativos, judiciales, mercantiles, civiles y penales, ante la Adminstración del estado y Corporaciones Públicas de todo orden , como ante cualquier jurisdicción, incluido el Tribunal Supremo, ejerciendo toda clase de acciones que les correspondan en defensa de sus derechos.
b) Efectuar actos de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes muebles, inmuebles, valores mobiliarios y efectos de comercio, y demás actos obligacionales o dispositivos de carácter extraordinario, sin más excepción que la de aquellos asuntos que no estén incluidos en el objeto social
d)Conferir poderes a cualquier persona. Podrán, igualmente revocar los poderes y facultades conferidos a cualesquiera personas
Las facultades que acaban de numerarse no tienen limitativo, sino meramente enunciativo, entendiéndose que son tan
amplias como sea menester para desarrollar el objeto social.
En ningún caso el cargo de Administrador será retribuido por la Sociedad.
Septimo.-Modificaciones contractuales-Corresponde a ambos socios constituidos en Asamblea General decidir por unanimidad los asuntos referentes a modificación de cualquiera de los puntos fijados en las Claúsuias de este contrato. El socio que no hubiera tomado parte en esa decisión, no queda sometido al cumplimiento de las obligaciones que se originen, y en cualquier caso no queda perjudicado su derecho de repetir por responsabilidad en daños y perjuicios contra el socio que incumpliere este artículo.
Octavo. - Celebración anual de Asamblea General. - Cada año, y dentro de los seis primeros meses del ejercicio, deben reunirse ambos socios para establecer, revisar, y aprobar las cuentas referentes al año anterior; o para censurar la gestión social.
No obstante, en cualquier momento, podrán reunirse la totalidad de Socios para adoptar con carácter extraordinario todo tipo de acuerdos, que tendrán plena validez si se adoptan lo dispuesto en el articulo Sexto.
Las Asambleas Generales se celebrarán en el domicilio social, y de los acuerdo tomados levantara el Socio o tercera persona asistente, nombrada Secretario de la Asamblea al iniciarse la misma, y ese Acta será transcrita al Libro de Actas de la Sociedad, y firmada por ambos socios.
En el Libro de Actas se recogerán todas celebradas con expresión de los acuerdos unanimidad y los puntos que figurando en el no hayan sido objeto de su aprobación por disconformidad de alguno de los socios.
Las certificaciones de Actas serán expedidas por el Secretario que lo fuera de la Asamblea, con el visto bueno de ambos socios.
Noveno.- Elevación a Instrumento Público. - Este contrato puede ser formalizado en Escritura Pública en cualquier momento a petición de cualquiera de los socios, siendo a cargo de la sociedad los gastos inherentes.
Décimo.- Otorgamiento de Poderes.- Por acuero unánime de los socios, se podrá apoderar con las limitaciones que en ese instrumento público se digan, a una tercera persona para que efectúe funciones de administración, o representación de la Sociedad, bien para un sólo acto o bien por un período de tiempo delimitado, no superior a cinco años.
Undécimo.- Llevanza de contabilidad. - La sociedad, con independencia de régimen fiscal de atribución de rentas que le corresponda dado su carácter de civil, estará obligada a llevar una contabilidad ordenada según las normas aplicables en cada momento, con el fin de poder elaborar unas cuentas anuales para someter a la valoración de los socios. Cualquiera de ellos puede ejercer su derecho de información, solicitando en cualquier momento que se le exhiban las cuentas sociales de ingresos y gastos, así como los justificantes que amparen dichas operaciones.
Duodécimo.- Disolución y liquidación de la Sociedad. - La Sociedad se disolverá en los siguientes casos:
a) Por acuerdo de cualquiera de ambos socios
o) Por disposición de la ley
c) Por fallecimiento de cualquiéra de los socio
d) Por su transformación en Sociedad Mercantil.
En los casos de disolución, deberá efectuarse una valoración de los activos de la empresa a la fecha de la causa que origine la disolución, fijándose de mutuo acuerdo y a partir de la contabilidad social el valor patrimonial de la misma, que se adjudicará a cada socio, o en su caso heredero del mismo, en proporción a su participación.
Si no existiere mutuo acuerdo para fijar el valor ambas partes acuerdan expresamente someterla a:
a) Arbitraje de equidad, en caso de discrepancias en la interpretación normativa.
b) Tasación pericial, en caso de discrepancias sobre la valoración de activos sociales.
Decimotercero. - Cláusula de sumisión iurisdiccional. - Ambas partes acuerdan expresamente someterse a los fueros y
Tribunales de la ciudad de Madrid.
Y en prueba de conformidad, para que conste y surja efectos entre las partes, firman la presente en cuadruplicado ejemplar, bien que a un sólo efecto en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento.
El socio, El socio,
CUÁNDO ME CONVIENE ADOPTAR LA FORMA DE EMPRESARIO INDIVIDUAL?
CUÁNDO ME CONVIENE ADOPTAR LA FORMA DE EMPRESARIO INDIVIDUAL?
1. Cuando quiera operar con mi negocio bajo una forma absolutamente flexible, cuyo inicio y en su caso cese sea sencillo, barato y rápido.
2. Cuando no necesite de cara a clientes o proveedores dar una imagen más corporativa y de estabilidad. Las sociedades normalmente se asocian a negocios que buscan estabilidad y duración debido a su mayor complejidad en creación y disolución.
3. Cuando no tenga claro que mi negocio vaya a ser duradero en el tiempo o cuando los servicios a prestar sean esporádicos y el volumen de beneficios a obtener no haga que me compense constituir una Sociedad Mercantil.
4. Cuando se estimen volúmenes altos de beneficio, mucha documentación administrativa (facturas, extractos, etc) y la legislación del IRPF contemple nuestra actividad incluida en el régimen de estimación objetiva (módulos), por el que se pagan cantidades fijas de impuestos en función de determinados parámetros variables según la actividad y las formalidades fiscales están simplificadas. En estos casos habrá que valorar el importe de los módulos de IRPF e IVA a pagar frente al importe que pagaríamos en el impuesto sobre sociedades.
5. Cuando por la actividad a desarrollar no exista peligro de incurrir en deudas elevadas que puedan poner en peligro el patrimonio personal, ya que el empresario individual responde con todos sus bienes.
Por tanto seremos empresarios individuales cuando se den una o varias de las opciones que hemos comentado y la valoración de su importancia sea superior a las ventajas que ofrece una Sociedad Mercantil y que veremos posteriormente. Antes veremos mediante un caso práctico y varios supuestos si compensa fiscalmente, que
es una de las razones más frecuentemente esgrimidas para su constitución o no, aunque como veremos no consideramos que sea la más importante.
¿Y FISCALMENTE CUANDO ES VENTAJOSO CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL?
Dos situaciones: Que el socio sea solo sea accionista o que el socio sea trabajador de la sociedad. La importancia de esta distinción estriba en que en el caso de ser el socio trabajador podrá añadir como gasto deducible el importe bruto de su nómina, lo cual reducirá la cuota a pagar del Impuesto sobre Sociedades, hasta llegar a hacerla cero o incuso negativa y hará tributar al socio trabajador como empleado por cuenta ajena en el IRPF, cosa que en el caso de un socio accionista no sucede. Esto hace que para un caso compense crear Sociedad a partir de un determinado nivel de beneficios y en el otro las circunstancias cambian totalmente. Suponemos un socio soltero y que convive solo sin hijos ni otros parientes, y utilizamos la escala de tipos impositivos del IRPF correspondientes al año 2.005.
A) Si el socio es solo accionista (es decir, pone los medios y el capital pero no trabaja en el negocio) le compensará crear una Sociedad cuando los beneficios de la actividad (Ingresos – Gastos) sean superiores a 50.000 euros ya que su tipo en el Impuesto sobre la Renta anual será superior al tipo fijo del 30 % del impuesto s/ sociedades. Esto sería valido siempre que la Sociedad con que se compara tenga la consideración de empresa de reducida dimensión y tenga beneficios inferiores a 120.020 euros, ya que de lo contrario tributaría al 35 %. De cualquier caso hablando de pequeñas empresas no es habitual que se sobrepasen esos parámetros.
B) Si el socio es además trabajador de la sociedad, y percibe una nómina por su condición de trabajador por cuenta ajena para su sociedad el cálculo sería diferente. Comparamos la tributación del IRPF anual del empresario para la actividad en el régimen de estimación directa simplificada de IRPF de la actividad con el I. Sociedades. No comparamos con el régimen de módulos de IRPF ya que es complejo al depender de gran número de variables, entre las que se encuentra el tipo de actividad a realizar. Lo veremos mejor con un ejemplo:
No consideramos retenciones de IRPF sobre la nómina ya que ello no influye en el resultado. Javier Emprendedor se está planteando emprender un negocio y ha realizado una aproximación de los gastos e ingresos que tendrá el primer año. Ha acudido a un asesor para que le calcule los impuestos que pagaría como empresario individual o como socio-trabajador por cuenta ajena de su propia sociedad.
Como se podrá observar en los gastos deducibles no está la partida de Salarios ya que al ser Javier el único trabajador y tributar como empresario individual, tributa por los beneficios que en realidad constituyen su retribución.
Los resultados han sido los siguientes:
EMPRESARIO INDIVIDUAL
DECLARACIÓN ANUAL DE IRPF
Empresario individual tributando en estimación directa
A Ingresos 60.000
B Gastos deducibles 47.500
Alquiler 10.000
Compras 4.500
Amortizaciones 500
Servicios profesionales 5.000
Seguridad Social (Autónomos) 2.500
Otros Gastos 25.000
Beneficio (A-B) 12.500
C Base Liquidable 9.099,07
Cuota a pagar 1.816,58
SOCIEDAD MERCANTIL
1) DECLARACIÓN ANUAL DE IMPTO. SOCIEDADES
El mismo empresario en una Sociedad Mercantil
A Ingresos 60.000
B Gastos deducibles 60.000
Alquiler 10.000
Compras 4.500
Amortizaciones 500
Servicios profesionales 5.000
Otros Gastos 25.000
Salarios SOCIO 15.000
C Beneficio (A-B) 0
Cuota a pagar (30%) s/ C 0
Como se puede observar en este caso si existe una partida “Salarios” cuyo importe es libre de fijarse y corresponde a las retribuciones de Javier Emprendedor, como trabajador de la Sociedad. El concepto Seguridad Social correspondiente a la cuota de autónomos se ha suprimido ya que la abona directamente Javier de sus cuentas personales.
El importe a pagar por impuesto s/ Sociedades es cero. Y así podría haber sido aunque la facturación hubiera sido superior sin más que variar su salario.
Javier Empresario debería tributar ahora como cualquier trabajador por cuenta ajena en su declaración de IRPF anual, por los salarios percibidos por su trabajo en su propia Sociedad.
2) Tributación de Javier Emprendedor en su declaración anual de IRPF
Socio de sociedad tributando como trabajador por cuenta ajena
A Importe integro 15.000
B Seguridad social y otros 2.500
C Base Liquidable 6.585,13
Cuota a pagar 1.213,23
COMPARATIVA PARA VARIOS IMPORTES DE BENEFICIOS
Haciendo los mismos cálculos para diferentes niveles de beneficios de un empresario individual lo que quiere decir que no incluimos el salario en esa cifra de beneficios, obtendríamos la siguiente tabla comparativa :
Bº 500 Bº 7.500 Bº 12.500 Bº 52.500
Impuestos Impuestos Impuestos Impuestos
Empresario Individual 0 616,86 1.816,58 15.124,68
Sociedad Mercantil 0 90,00 1.213,23 14.044,32
Ahorro 0 526,86 603,35 1.080,36
Como se puede observar la diferencia, el ahorro entre una y otra opción es desde 0 hasta 1.080,36 euros dependiendo del nivel de beneficio. Como se ve solo intervienen en la comparación los costes impositivos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en cada caso ya que el salario fijado en el caso de la Sociedad Mercantil hace que el Impuesto s/ Sociedades sea cero.
Este ahorro y lógica continuaría hasta alcanzar un beneficio tal que para neutralizarlo el sueldo del socio trabajador tuviera que ser de 60.000 euros (manteniendo la cuota mínima de autónomos) ya que a partir de ese punto superaríamos el tipo del 30 %, que es fijo en el Impuesto de Sociedades. Entonces no convendría subir más el salario, tributando los beneficios restantes al mencionado 30%.
VENTAJAS DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL
Tomando como referencia las cifras obtenidas para considerar el impacto fiscal creemos que es beneficioso el constituir Sociedad, porque:
6. Se protege el patrimonio personal en caso de problemas económicos.
7. Se separa el patrimonio personal del empresarial facilitando la gestión del negocio así como su control económico. Con la contabilidad de la sociedad independiente de la personal, se puede obtener más fiablemente la rentabilidad real del negocio, detectar desviaciones en los gastos, realizar previsiones de tesorería, etc.
8. Se facilita el acceso a financiación bancaria tanto de la sociedad como del empresario que pediría los préstamos como trabajador por cuenta ajena, pudiendo acceder a prestamos al consumo, nómina, etc más fácilmente que un empresario individual.
9. Se facilita el acceso a subvenciones, ya que en muchas de ellas uno de los requisitos es estar constituido como Sociedad Mercantil.
10. Se estudia disminuir aun más el tipo impositivo para las Sociedades, por lo que el ahorro será aun mayor.
11. Y finalmente contando con el ahorro fiscal producido que en la mayoría de los casos compensa el incremento del coste de mantenimiento y que actualmente se puede constituir una Sociedad Limitada por menos de 900 euros, el argumento de un mayor coste no se puede sostener como un inconveniente, ya que las ventajas anteriores comentadas pueden compensar con creces ese pequeño coste inicial.
Como conclusión diremos que la Sociedad Mercantil es la mejor opción siempre que, como ya dijimos al tratar al Empresario Individual, no estemos en uno o varios de los supuestos cuya valoración pese más y haga que nos inclinemos hacia la adopción de esta forma de operar.
Fuente: www.creacion-empresas.com
1. Cuando quiera operar con mi negocio bajo una forma absolutamente flexible, cuyo inicio y en su caso cese sea sencillo, barato y rápido.
2. Cuando no necesite de cara a clientes o proveedores dar una imagen más corporativa y de estabilidad. Las sociedades normalmente se asocian a negocios que buscan estabilidad y duración debido a su mayor complejidad en creación y disolución.
3. Cuando no tenga claro que mi negocio vaya a ser duradero en el tiempo o cuando los servicios a prestar sean esporádicos y el volumen de beneficios a obtener no haga que me compense constituir una Sociedad Mercantil.
4. Cuando se estimen volúmenes altos de beneficio, mucha documentación administrativa (facturas, extractos, etc) y la legislación del IRPF contemple nuestra actividad incluida en el régimen de estimación objetiva (módulos), por el que se pagan cantidades fijas de impuestos en función de determinados parámetros variables según la actividad y las formalidades fiscales están simplificadas. En estos casos habrá que valorar el importe de los módulos de IRPF e IVA a pagar frente al importe que pagaríamos en el impuesto sobre sociedades.
5. Cuando por la actividad a desarrollar no exista peligro de incurrir en deudas elevadas que puedan poner en peligro el patrimonio personal, ya que el empresario individual responde con todos sus bienes.
Por tanto seremos empresarios individuales cuando se den una o varias de las opciones que hemos comentado y la valoración de su importancia sea superior a las ventajas que ofrece una Sociedad Mercantil y que veremos posteriormente. Antes veremos mediante un caso práctico y varios supuestos si compensa fiscalmente, que
es una de las razones más frecuentemente esgrimidas para su constitución o no, aunque como veremos no consideramos que sea la más importante.
¿Y FISCALMENTE CUANDO ES VENTAJOSO CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL?
Dos situaciones: Que el socio sea solo sea accionista o que el socio sea trabajador de la sociedad. La importancia de esta distinción estriba en que en el caso de ser el socio trabajador podrá añadir como gasto deducible el importe bruto de su nómina, lo cual reducirá la cuota a pagar del Impuesto sobre Sociedades, hasta llegar a hacerla cero o incuso negativa y hará tributar al socio trabajador como empleado por cuenta ajena en el IRPF, cosa que en el caso de un socio accionista no sucede. Esto hace que para un caso compense crear Sociedad a partir de un determinado nivel de beneficios y en el otro las circunstancias cambian totalmente. Suponemos un socio soltero y que convive solo sin hijos ni otros parientes, y utilizamos la escala de tipos impositivos del IRPF correspondientes al año 2.005.
A) Si el socio es solo accionista (es decir, pone los medios y el capital pero no trabaja en el negocio) le compensará crear una Sociedad cuando los beneficios de la actividad (Ingresos – Gastos) sean superiores a 50.000 euros ya que su tipo en el Impuesto sobre la Renta anual será superior al tipo fijo del 30 % del impuesto s/ sociedades. Esto sería valido siempre que la Sociedad con que se compara tenga la consideración de empresa de reducida dimensión y tenga beneficios inferiores a 120.020 euros, ya que de lo contrario tributaría al 35 %. De cualquier caso hablando de pequeñas empresas no es habitual que se sobrepasen esos parámetros.
B) Si el socio es además trabajador de la sociedad, y percibe una nómina por su condición de trabajador por cuenta ajena para su sociedad el cálculo sería diferente. Comparamos la tributación del IRPF anual del empresario para la actividad en el régimen de estimación directa simplificada de IRPF de la actividad con el I. Sociedades. No comparamos con el régimen de módulos de IRPF ya que es complejo al depender de gran número de variables, entre las que se encuentra el tipo de actividad a realizar. Lo veremos mejor con un ejemplo:
No consideramos retenciones de IRPF sobre la nómina ya que ello no influye en el resultado. Javier Emprendedor se está planteando emprender un negocio y ha realizado una aproximación de los gastos e ingresos que tendrá el primer año. Ha acudido a un asesor para que le calcule los impuestos que pagaría como empresario individual o como socio-trabajador por cuenta ajena de su propia sociedad.
Como se podrá observar en los gastos deducibles no está la partida de Salarios ya que al ser Javier el único trabajador y tributar como empresario individual, tributa por los beneficios que en realidad constituyen su retribución.
Los resultados han sido los siguientes:
EMPRESARIO INDIVIDUAL
DECLARACIÓN ANUAL DE IRPF
Empresario individual tributando en estimación directa
A Ingresos 60.000
B Gastos deducibles 47.500
Alquiler 10.000
Compras 4.500
Amortizaciones 500
Servicios profesionales 5.000
Seguridad Social (Autónomos) 2.500
Otros Gastos 25.000
Beneficio (A-B) 12.500
C Base Liquidable 9.099,07
Cuota a pagar 1.816,58
SOCIEDAD MERCANTIL
1) DECLARACIÓN ANUAL DE IMPTO. SOCIEDADES
El mismo empresario en una Sociedad Mercantil
A Ingresos 60.000
B Gastos deducibles 60.000
Alquiler 10.000
Compras 4.500
Amortizaciones 500
Servicios profesionales 5.000
Otros Gastos 25.000
Salarios SOCIO 15.000
C Beneficio (A-B) 0
Cuota a pagar (30%) s/ C 0
Como se puede observar en este caso si existe una partida “Salarios” cuyo importe es libre de fijarse y corresponde a las retribuciones de Javier Emprendedor, como trabajador de la Sociedad. El concepto Seguridad Social correspondiente a la cuota de autónomos se ha suprimido ya que la abona directamente Javier de sus cuentas personales.
El importe a pagar por impuesto s/ Sociedades es cero. Y así podría haber sido aunque la facturación hubiera sido superior sin más que variar su salario.
Javier Empresario debería tributar ahora como cualquier trabajador por cuenta ajena en su declaración de IRPF anual, por los salarios percibidos por su trabajo en su propia Sociedad.
2) Tributación de Javier Emprendedor en su declaración anual de IRPF
Socio de sociedad tributando como trabajador por cuenta ajena
A Importe integro 15.000
B Seguridad social y otros 2.500
C Base Liquidable 6.585,13
Cuota a pagar 1.213,23
COMPARATIVA PARA VARIOS IMPORTES DE BENEFICIOS
Haciendo los mismos cálculos para diferentes niveles de beneficios de un empresario individual lo que quiere decir que no incluimos el salario en esa cifra de beneficios, obtendríamos la siguiente tabla comparativa :
Bº 500 Bº 7.500 Bº 12.500 Bº 52.500
Impuestos Impuestos Impuestos Impuestos
Empresario Individual 0 616,86 1.816,58 15.124,68
Sociedad Mercantil 0 90,00 1.213,23 14.044,32
Ahorro 0 526,86 603,35 1.080,36
Como se puede observar la diferencia, el ahorro entre una y otra opción es desde 0 hasta 1.080,36 euros dependiendo del nivel de beneficio. Como se ve solo intervienen en la comparación los costes impositivos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en cada caso ya que el salario fijado en el caso de la Sociedad Mercantil hace que el Impuesto s/ Sociedades sea cero.
Este ahorro y lógica continuaría hasta alcanzar un beneficio tal que para neutralizarlo el sueldo del socio trabajador tuviera que ser de 60.000 euros (manteniendo la cuota mínima de autónomos) ya que a partir de ese punto superaríamos el tipo del 30 %, que es fijo en el Impuesto de Sociedades. Entonces no convendría subir más el salario, tributando los beneficios restantes al mencionado 30%.
VENTAJAS DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL
Tomando como referencia las cifras obtenidas para considerar el impacto fiscal creemos que es beneficioso el constituir Sociedad, porque:
6. Se protege el patrimonio personal en caso de problemas económicos.
7. Se separa el patrimonio personal del empresarial facilitando la gestión del negocio así como su control económico. Con la contabilidad de la sociedad independiente de la personal, se puede obtener más fiablemente la rentabilidad real del negocio, detectar desviaciones en los gastos, realizar previsiones de tesorería, etc.
8. Se facilita el acceso a financiación bancaria tanto de la sociedad como del empresario que pediría los préstamos como trabajador por cuenta ajena, pudiendo acceder a prestamos al consumo, nómina, etc más fácilmente que un empresario individual.
9. Se facilita el acceso a subvenciones, ya que en muchas de ellas uno de los requisitos es estar constituido como Sociedad Mercantil.
10. Se estudia disminuir aun más el tipo impositivo para las Sociedades, por lo que el ahorro será aun mayor.
11. Y finalmente contando con el ahorro fiscal producido que en la mayoría de los casos compensa el incremento del coste de mantenimiento y que actualmente se puede constituir una Sociedad Limitada por menos de 900 euros, el argumento de un mayor coste no se puede sostener como un inconveniente, ya que las ventajas anteriores comentadas pueden compensar con creces ese pequeño coste inicial.
Como conclusión diremos que la Sociedad Mercantil es la mejor opción siempre que, como ya dijimos al tratar al Empresario Individual, no estemos en uno o varios de los supuestos cuya valoración pese más y haga que nos inclinemos hacia la adopción de esta forma de operar.
Fuente: www.creacion-empresas.com
PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD LIMITADA
RESPONSABILIDAD
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales, estando limitada su responsabilidad al capital aportado.
NATURALEZA
Tiene carácter mercantil con independencia de la actividad que desarrolle.
CAPITAL
El capital social mínimo es de 3.005,06 euros y debe desembolsarse íntegramente, al igual que su ampliación.Se divide en participaciones sociales que no se pueden representar por medio de títulos o anotaciones en cuentas.
NACIONALIDAD
Son de nacionalidad española todas las que fijen su domicilio en territorio español, con independencia del lugar donde seconstituyan.
PERSONALIDAD JURIDICA
La inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter constitutivo.
MINIMO DE SOCIOS
Se puede constituir con un único socio fundador, en cuyo caso se considera "Sociedad Unipersonal". No existe máximo de socios.
APORTACIONES DINERARIAS
Deben ser acreditadas, normalmente mediante la certificación bancaria que se incorpora a la escritura de constitución.
APORTACIONES NO DINERARIAS
Se pueden aportar los bienes o derechos valorables económicamente . De la realidad de las mismas y su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito.
No puede ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
PRESTACIONES ACCESORIAS
Pueden establecerse otro tipo de prestaciones con carácter accesorio: la obligación de realizar determinadas labores comerciales, de no realizar determinadas actividades, etc...
TRANSMISION VOLUNTARIA
La transmisión voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges, ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario.
Si la transmisión está dirigida a un tercero requiere consentimiento previo de la Sociedad. Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria por actos "inter vivos".
DOCUMENTACION
La transmisión debe constar en documento público y recogerse en el Libro registro de socios.
CONVOCATORIA DE LA JUNTA
La convocatoria de la Junta puede hacerse por cualquier sistema de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, siempre que así se prevea en los Estatutos, y con una antelación mínima de quince días.
ASISTENCIA
Todos los socios tienen derecho de asistencia con independencia del número de participaciones
CONFLICTO DE INTERESES
El socio no podrá votar en aquellos acuerdos que impliquen conflicto de intereses con la Sociedad, tales como autorización para transmitir participaciones, concederle créditos, etc...
PRINCIPIO MAYORITARIO
La regla general es que los acuerdos se adoptan por mayoría de votos emitidos validamente (mayoría simple).
Los Estatutos pueden aumentar el número de votos exigidos para determinados acuerdos, o exigir el voto favorable de un determinado número de socios. Cada participación atribuye el derecho a emitir un voto.
CONSTANCIA DE ACUERDOS
Todos los acuerdos sociales deben constar en acta, que puede ser notarial
ORGANO DE ADMINISTRACION
La administración puede ser desempeñada por un Administrador Ünico, dos o más Administradores solidarios o mancomunados, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros.
Los Estatutos pueden contemplar los distintos modos de administración, atribuyendo a la Junta la facultad de optar por cualquiera sin modificación estatutaria. La ley prohibe expresamente que los administradores se dediquen al mismo tipo de actividad que la que constituye el objeto de la sociedad, salvo autorización expresa de la Junta.
DURACION DEL CARGO
Puede ser indefinida.
RETRIBUCION
El desempeño del cargo de administrador es gratuito salvo que los Estatutos dispongan lo contrario; si la retribución consistiera en participación en beneficios no podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.
RESPONSABILIDAD
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales, estando limitada su responsabilidad al capital aportado.
NATURALEZA
Tiene carácter mercantil con independencia de la actividad que desarrolle.
CAPITAL
El capital social mínimo es de 3.005,06 euros y debe desembolsarse íntegramente, al igual que su ampliación.Se divide en participaciones sociales que no se pueden representar por medio de títulos o anotaciones en cuentas.
NACIONALIDAD
Son de nacionalidad española todas las que fijen su domicilio en territorio español, con independencia del lugar donde seconstituyan.
PERSONALIDAD JURIDICA
La inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter constitutivo.
MINIMO DE SOCIOS
Se puede constituir con un único socio fundador, en cuyo caso se considera "Sociedad Unipersonal". No existe máximo de socios.
APORTACIONES DINERARIAS
Deben ser acreditadas, normalmente mediante la certificación bancaria que se incorpora a la escritura de constitución.
APORTACIONES NO DINERARIAS
Se pueden aportar los bienes o derechos valorables económicamente . De la realidad de las mismas y su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito.
No puede ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
PRESTACIONES ACCESORIAS
Pueden establecerse otro tipo de prestaciones con carácter accesorio: la obligación de realizar determinadas labores comerciales, de no realizar determinadas actividades, etc...
TRANSMISION VOLUNTARIA
La transmisión voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges, ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario.
Si la transmisión está dirigida a un tercero requiere consentimiento previo de la Sociedad. Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria por actos "inter vivos".
DOCUMENTACION
La transmisión debe constar en documento público y recogerse en el Libro registro de socios.
CONVOCATORIA DE LA JUNTA
La convocatoria de la Junta puede hacerse por cualquier sistema de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, siempre que así se prevea en los Estatutos, y con una antelación mínima de quince días.
ASISTENCIA
Todos los socios tienen derecho de asistencia con independencia del número de participaciones
CONFLICTO DE INTERESES
El socio no podrá votar en aquellos acuerdos que impliquen conflicto de intereses con la Sociedad, tales como autorización para transmitir participaciones, concederle créditos, etc...
PRINCIPIO MAYORITARIO
La regla general es que los acuerdos se adoptan por mayoría de votos emitidos validamente (mayoría simple).
Los Estatutos pueden aumentar el número de votos exigidos para determinados acuerdos, o exigir el voto favorable de un determinado número de socios. Cada participación atribuye el derecho a emitir un voto.
CONSTANCIA DE ACUERDOS
Todos los acuerdos sociales deben constar en acta, que puede ser notarial
ORGANO DE ADMINISTRACION
La administración puede ser desempeñada por un Administrador Ünico, dos o más Administradores solidarios o mancomunados, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros.
Los Estatutos pueden contemplar los distintos modos de administración, atribuyendo a la Junta la facultad de optar por cualquiera sin modificación estatutaria. La ley prohibe expresamente que los administradores se dediquen al mismo tipo de actividad que la que constituye el objeto de la sociedad, salvo autorización expresa de la Junta.
DURACION DEL CARGO
Puede ser indefinida.
RETRIBUCION
El desempeño del cargo de administrador es gratuito salvo que los Estatutos dispongan lo contrario; si la retribución consistiera en participación en beneficios no podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.
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